"Compras y contratación pública"

CONTRATACIÓN PÚBLICA



COORDINACIÓN DE COMPRAS



PRESENTADO POR:
JHOANNA RUIZ
DIANA RAMOS 



PRESENTADO A:
RAUL TARAZONA



UNIVERSIDAD MANUELA BELTRAN
MODALIDAD VIRTUAL
     MAYO 18 2017










                                                     



Ley 80 de 1993- “Estatuto General de la Contratación Pública”
Decreto 1510 de 2013 “Por el cual se regula el sistema de compras públicas”
Ley 1150 de 2007- “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80/93 y se dictan otras disposiciones sobre contratación con recursos públicos.”

Decreto Ley 4170 de 2011 “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–, se determinan sus objetivos y estructura







·        CONCEPTO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA Y DIFERENCIA CON LA CONTRATACIÓN PRIVADA.


La Contratación pública es un tipo de contrato que se celebra entre dos partes principalmente con la característica que al menos una de las partes es una Administración pública cuando actúa como tal, y en el que está sometida a un régimen jurídico que coloca al contratante en una situación de subordinación jurídica frente a la Administración.
Ley 80 de 1993, no refiere que los contratos que se celebran con entidades estatales son definidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como todo acto jurídico generador de obligaciones en el que una de las partes sea una entidad pública, cuya descripción o tipificación se encuentre en las normas civiles, comerciales, especiales o las previstas en el mismo cuerpo normativo.

La administración pública está conformada por un conjunto de instituciones y de organizaciones de carácter público que disponen de la misión de administrar y gestionar el estado y algunos entes públicos. Básicamente, podríamos decir que a la administración pública le compete todo aquello que implique el orden público.
La misma Ley 80 de 1993 cuales son entidades públicas, enumerándolas, de la siguiente forma:


- Nación, regiones y departamentos, provincias, distritos capitales y distritos especiales, áreas metropolitanas, municipios y sus asociaciones, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado, sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación, entidades descentralizadas y demás personas jurídicas en donde tenga participación mayoritaria el estado.


- Senado de la República, Cámara de Representantes, Consejo Superior de La Judicatura, Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República, Contralorías departamentales, distritales y municipales, Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, en general organismos o dependencias del Estado a lo que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.



DIFERENCIAS
CONTRATACIÓN PÚBLICA
CONTRATACIÓN PRIVADA
Es la celebración de contratos directamente enfocados a fines con el Estado, donde una de las partes es un ente Público y actúa como tal, sometido a un régimen jurídico.
Es un acuerdo entre dos partes jurídicas o naturales diferentes, donde mediante un documento registran los datos de la negociación, condiciones y pago. El tipo de contrato varía según el grado de responsabilidad de cada una de las partes involucradas.
Entran a competir varios interesados en adquirir la licitación y están sujetas a condiciones establecidas por el estado o por la entidad pública que este licitando.

Es un acuerdo formal entre las partes involucradas, donde puede llegar a ver flexibilización de términos y condiciones acordadas en común;







PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA Y DEFINICIONES




Entrando en el tema de los antecedentes de la ley 80 de 1993, el Estado, a través del Congreso Nacional, expidió el Estatuto de Contratación –función delegada a través del artículo 250 de la CPC– para asegurar la moralidad, eficacia y responsabilidad –principios mencionados en el artículo 209 de la Carta Política– de la contratación de la administración pública. En consecuencia Por consiguiente, sancionó la ley 222 de 1983 (febrero 2),12 en la cual institucionalizó, en catorce (14) títulos, el proceso para la consecución de bienes y servicios a partir de la licitación. Este estatuto fue criticado por:
"Por la cual se expiden normas sobre contratos de la nación (Ministerios y Departamentos Administrativos) y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones.
El cúmulo de disposiciones allí contenidas y la precaria celeridad; excesivos controles establecidos para determinados contratos, los que generaron parálisis administrativa, con la consecuente desatención del servicio público y de las necesidades básicas de la comunidad. Entre los formalismos administrativos se encontraba la revisión de determinados contratos por parte del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos, la aprobación del Ministro o Jefe del Departamento Administrativo correspondiente cuando se trataba de los contratos de los establecimientos públicos nacionales que excedían de una determinada cuantía, y la obtención de concepto favorable del Consejo de Ministros, que por su carácter de previo y obligatorio, extensivo a las entidades descentralizadas de los distintos entes territoriales llegó a impedir no sólo el perfeccionamiento sino su ejecución, especialmente en el contrato de obra pública."

Tomado y adaptado de: http://www.dssa.gov.co/htm/concept.htm. Acceso en: enero 16 de 2009.




SIGNIFICADO DE LOS TÉRMINOS


INHABILIDAD: Inhabilidad es la incapacidad, ineptitud o circunstancias que impiden a una persona ser elegida o designada en un cargo público y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio. La jurisprudencia ha señalado que “Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo Cfr. Corte Constitucional.



INCOMPATIBILIDAD: Son las prohibiciones que tienen determinadas personas para ocupar ciertos cargos públicos en razón de la calidad, cargo o posición que actualmente ostentan. Una persona por el hecho de ocupar un cargo, ostentar una posición o tener algún privilegio no puede o no debe hacer o dejas de hacer x o y cosas.
Las incompatibilidades al igual que las inhabilidades son de consagración legal, es decir, solo la ley las puede consagrar y definir.






CONFLICTO DE INTERESES:El conflicto de intereses se produce cuando un individuo o una sociedad (ya sea gubernamental o privado) están en condiciones de explotar su propia capacidad profesional u oficial, de alguna manera, para beneficio personal o corporativo.
·        Fuente: Organization for economic co-operation and development OECD. Glossary of Statistical terms.   http://stats.oecd.org/glossary/index.htm







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