"Compras y contratación pública"
CONTRATACIÓN
PÚBLICA
COORDINACIÓN
DE COMPRAS
PRESENTADO POR:
JHOANNA RUIZ
DIANA RAMOS
PRESENTADO A:
RAUL TARAZONA
UNIVERSIDAD MANUELA BELTRAN
MODALIDAD VIRTUAL
MAYO
18 2017
Ley 80 de
1993- “Estatuto General de la Contratación Pública”
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Decreto 1510
de 2013 “Por el cual se regula el sistema de compras públicas”
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Ley 1150 de
2007- “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la
transparencia en la Ley 80/93 y se dictan otras disposiciones sobre
contratación con recursos públicos.”
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Decreto Ley
4170 de 2011 “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Contratación
Pública –Colombia Compra Eficiente–, se determinan sus objetivos y estructura
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CONCEPTO DE
CONTRATACIÓN PÚBLICA Y DIFERENCIA CON LA CONTRATACIÓN PRIVADA.
La Contratación pública es un tipo de
contrato que se celebra entre dos partes principalmente con la característica
que al menos una de las partes es una Administración pública cuando actúa como
tal, y en el que está sometida a un régimen jurídico que coloca al contratante
en una situación de subordinación jurídica frente a la Administración.
Ley 80 de 1993, no refiere que los
contratos que se celebran con entidades estatales son definidos en el Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública, como todo acto jurídico
generador de obligaciones en el que una de las partes sea una entidad pública,
cuya descripción o tipificación se encuentre en las normas civiles,
comerciales, especiales o las previstas en el mismo cuerpo normativo.
La administración pública está
conformada por un conjunto de instituciones y de organizaciones de carácter
público que disponen de la misión de administrar y gestionar el estado y
algunos entes públicos. Básicamente, podríamos decir que a la administración
pública le compete todo aquello que implique el orden público.
La misma Ley 80 de 1993 cuales son
entidades públicas, enumerándolas, de la siguiente forma:
- Nación, regiones y departamentos,
provincias, distritos capitales y distritos especiales, áreas metropolitanas, municipios
y sus asociaciones, establecimientos públicos, empresas industriales y
comerciales del estado, sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga
participación, entidades descentralizadas y demás personas jurídicas en donde
tenga participación mayoritaria el estado.
- Senado de la República, Cámara de
Representantes, Consejo Superior de La Judicatura, Fiscalía General de la
Nación, Contraloría General de la República, Contralorías departamentales,
distritales y municipales, Procuraduría General de la Nación, Registraduría
Nacional del Estado Civil, Ministerios, Departamentos Administrativos,
Superintendencias, en general organismos o dependencias del Estado a lo que la
ley otorgue capacidad para celebrar contratos.
DIFERENCIAS
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CONTRATACIÓN
PÚBLICA
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CONTRATACIÓN
PRIVADA
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Es la celebración de contratos directamente
enfocados a fines con el Estado, donde una de las partes es un ente Público y
actúa como tal, sometido a un régimen jurídico.
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Es un acuerdo entre dos partes jurídicas o
naturales diferentes, donde mediante un documento registran los datos de la
negociación, condiciones y pago. El tipo de contrato varía según el grado de
responsabilidad de cada una de las partes involucradas.
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Entran a competir
varios interesados en adquirir la licitación y están sujetas a condiciones
establecidas por el estado o por la entidad pública que este licitando.
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Es un acuerdo formal entre las partes
involucradas, donde puede llegar a ver flexibilización de términos y
condiciones acordadas en común;
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PRINCIPIOS DE LA
CONTRATACIÓN PÚBLICA Y DEFINICIONES
Entrando en el tema de los antecedentes de
la ley 80 de 1993, el Estado, a través del Congreso Nacional, expidió el
Estatuto de Contratación –función delegada a través del artículo 250 de la CPC–
para asegurar la moralidad, eficacia y responsabilidad –principios mencionados
en el artículo 209 de la Carta Política– de la contratación de la
administración pública. En consecuencia Por consiguiente, sancionó la ley 222
de 1983 (febrero 2),12 en la cual institucionalizó, en catorce (14) títulos, el
proceso para la consecución de bienes y servicios a partir de la licitación.
Este estatuto fue criticado por:
"Por la cual se expiden normas sobre
contratos de la nación (Ministerios y Departamentos Administrativos) y sus
entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones.
El cúmulo de disposiciones allí contenidas
y la precaria celeridad; excesivos controles establecidos para determinados
contratos, los que generaron parálisis administrativa, con la consecuente
desatención del servicio público y de las necesidades básicas de la comunidad.
Entre los formalismos administrativos se encontraba la revisión de determinados
contratos por parte del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos,
la aprobación del Ministro o Jefe del Departamento Administrativo
correspondiente cuando se trataba de los contratos de los establecimientos
públicos nacionales que excedían de una determinada cuantía, y la obtención de
concepto favorable del Consejo de Ministros, que por su carácter de previo y
obligatorio, extensivo a las entidades descentralizadas de los distintos entes
territoriales llegó a impedir no sólo el perfeccionamiento sino su ejecución,
especialmente en el contrato de obra pública."
Tomado y adaptado de:
http://www.dssa.gov.co/htm/concept.htm. Acceso en: enero 16 de 2009.
SIGNIFICADO DE LOS TÉRMINOS
INHABILIDAD: Inhabilidad es la incapacidad, ineptitud o
circunstancias que impiden a una persona ser elegida o designada en un cargo
público y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se
encuentran vinculados al servicio. La jurisprudencia ha señalado que “Las
inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador
para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas.
También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos
negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de
condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y
la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones
públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los
fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden
justo Cfr. Corte Constitucional.
INCOMPATIBILIDAD: Son las prohibiciones
que tienen determinadas personas para ocupar ciertos cargos públicos en razón
de la calidad, cargo o posición que actualmente ostentan. Una persona por el
hecho de ocupar un cargo, ostentar una posición o tener algún privilegio no
puede o no debe hacer o dejas de hacer x o y cosas.
Las incompatibilidades al igual que las inhabilidades son de
consagración legal, es decir, solo la ley las puede consagrar y definir.
CONFLICTO DE
INTERESES: El conflicto de intereses se produce cuando un individuo
o una sociedad (ya sea gubernamental o privado) están en condiciones de
explotar su propia capacidad profesional u oficial, de alguna manera, para
beneficio personal o corporativo.
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Fuente: Organization for economic co-operation and
development OECD. Glossary of Statistical terms. http://stats.oecd.org/glossary/index.htm

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